Caso Zuccardi: los argumentos por los que el sobreseimiento penal (apelado) de José Zuccardi podría no sobrevivir en la Suprema Corte

⏱ 4 min de lectura · Análisis de un recurso de casación pendiente

El 10 de marzo de 2026, el juez Diego Lusverti sobreseyó a José Alberto Zuccardi y a Pedro Giovanello en la causa por presunta insolvencia fraudulenta (P-142.771/24, sentencia N° 1702). Su razonamiento central: como hay una queja pendiente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) contra la condena civil de la SCJM, esa sentencia no sería firme y, por lo tanto, no se configuraría el delito penal, que exige una obligación exigible. Tanto la querella particular de María Cristina Zuccardi (Dres. Carlos Varela Álvarez y Enoc H. Ortiz) como la Fiscal Muscianisi recurrieron esa resolución en casación. El propio Lusverti concedió ambos recursos el 10 de abril de 2026 y elevó el expediente digitalizado a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

La firmeza se adquiere con la denegatoria del REF — doctrina de la propia Sala Segunda

En la causa «Lobos Gras» (CUIJ 13-06876115-2), resuelta por la Sala Segunda de la SCJM con voto del Dr. José V. Valerio y adhesión del Dr. Pedro J. Llorente, el tribunal fijó una postura explícita, apoyada en la doctrina que la ministra Carmen Argibay sentó en la CSJN («Chacoma», Fallos 332:700): una sentencia adquiere firmeza y carácter ejecutable en el momento en que el tribunal superior provincial rechaza el Recurso Extraordinario Federal. La queja directa ante la CSJN, explicó el fallo, no es una tercera instancia con efecto suspensivo, sino una vía impugnativa excepcional que cuestiona la decisión de no conceder el recurso —pero que no le quita ejecutoriedad al fallo principal—.

La regla del art. 285 del código de rito

El artículo 285 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es categórico: «mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso». Según la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN, la sola interposición de la queja —incluso el pedido de remisión del expediente para su examen— no frena la ejecución de una condena ni despoja al acreedor de su derecho de cobro. La única vía para frenar los efectos de una sentencia ejecutoriada es que el tribunal disponga expresamente una medida suspensiva excepcional, reservada a casos de gravedad institucional o gravamen de imposible reparación ulterior («Ogallar», «Kammerath»).

El art. 179 CP no exige una «cosa juzgada irrevisable»

El segundo párrafo del art. 179 del Código Penal reprime a quien se insolventa para frustrar el cumplimiento de una obligación civil «durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria». El tipo penal exige que exista un mandato de condena legítimamente ejecutable y un accionar doloso dirigido a desapoderarse de bienes para eludir el pago.

Estos tres elementos —la doctrina de la propia Sala Segunda sobre firmeza, la regla del art. 285, y el alcance del art. 179 CP— son los argumentos que la querella y la Fiscal Muscianisi pusieron sobre la mesa en sus recursos de casación, ya concedidos y elevados a la Suprema Corte de Mendoza el 10 de abril de 2026. El tribunal todavía no fijó fecha para resolverlos.

Para seguir el estado de la causa penal, ver Estado actual de la causa penal y la Cronología completa del caso.